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Artículo 1196 - Código Judicial

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Artículo 1196. Si la Corte no encontrare justificada ninguna causal, declarará que no es el caso de invalidar la resolución materia del recurso y devolverá el expediente al tribunal de su procedencia. En este caso, el recurrente será condenado al pago de las costas. No habrá lugar a costas cuando el recurrente lo sea el agente del Ministerio Público. La sentencia de la Corte que niegue la casación una vez surtida la tramitación, no es susceptible de recurso alguno, ni de reforma en cuanto a costas.

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Artículo 1197. Si invalidado el fallo, la Corte llegare a las mismas conclusiones a que llegó el inferior, por razones diferentes, dictará el fallo fundándolo en estas razones.

Ver artículo 1197 de Código Judicial

Artículo 1198. Cuando las causales fueren las indicadas en los ordinales 1, 2, 4 y 6 del artículo 1170, la Corte invalidará la resolución dictada y dispondrá que se devuelva el expediente al tribunal de su origen, determinando el estado en que queda el proceso para que ante dicho tribunal promuevan las partes lo que estimen de lugar. En los demás casos, casará la sentencia o auto y dictará la resolución que haya de reemplazarlos.

Ver artículo 1198 de Código Judicial

Artículo 1199. La secretaría suministrará gratuitamente a las partes copia de la resolución que ordene la corrección del recurso, así como la del fallo de fondo. Respecto a este último, enviará, asimismo, una copia al Tribunal Superior de origen. Sección 6ª Casación en Interés de la Ley

Ver artículo 1199 de Código Judicial


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