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Artículo 1198 - Código Judicial

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Artículo 1198. Cuando las causales fueren las indicadas en los ordinales 1, 2, 4 y 6 del artículo 1170, la Corte invalidará la resolución dictada y dispondrá que se devuelva el expediente al tribunal de su origen, determinando el estado en que queda el proceso para que ante dicho tribunal promuevan las partes lo que estimen de lugar. En los demás casos, casará la sentencia o auto y dictará la resolución que haya de reemplazarlos.

Palabras clave de éste artículo

causaCorte Suprema de Justiciaproceso


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Artículo 1199. La secretaría suministrará gratuitamente a las partes copia de la resolución que ordene la corrección del recurso, así como la del fallo de fondo. Respecto a este último, enviará, asimismo, una copia al Tribunal Superior de origen. Sección 6ª Casación en Interés de la Ley

Ver artículo 1199 de Código Judicial

Artículo 1200. Cuando las partes no hayan propuesto el recurso dentro del término legal, el Ministerio Público podrá proponer recurso para pedir que se case la sentencia en interés de la ley. En tal caso el fallo de casación no afectará la sentencia impugnada. El Procurador General de la Nación y los Fiscales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial pueden ocurrir a la Corte para el efecto de que ejerza la facultad que le confiere este artículo, presentando en cualquier tiempo recurso con arreglo a las formalidades previstas, al cual deben acompañarse, en copia auténtica, las piezas que estime conducentes.

Ver artículo 1200 de Código Judicial

Artículo 1201. A solicitud del funcionario que intente promover el recurso, los jueces deben expedir dichas copias en papel común sin demora alguna, o autenticar el ejemplar del periódico oficial en que se hayan publicado.

Ver artículo 1201 de Código Judicial


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