Artículo 1200 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1200. Cuando las partes no hayan propuesto el recurso dentro del término legal, el Ministerio Público podrá proponer recurso para pedir que se case la sentencia en interés de la ley. En tal caso el fallo de casación no afectará la sentencia impugnada. El Procurador General de la Nación y los Fiscales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial pueden ocurrir a la Corte para el efecto de que ejerza la facultad que le confiere este artículo, presentando en cualquier tiempo recurso con arreglo a las formalidades previstas, al cual deben acompañarse, en copia auténtica, las piezas que estime conducentes.
Palabras clave de éste artículo
ministerio publicoProcurador General de la NaciónfiscalCorte Suprema de Justicia
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Artículo 1201. A solicitud del funcionario que intente promover el recurso, los jueces deben expedir dichas copias en papel común sin demora alguna, o autenticar el ejemplar del periódico oficial en que se hayan publicado.
Ver artículo 1201 de Código Judicial
Artículo 1202. Para que la Corte pueda ejercer la atribución que en el artículo 1200 se le concede, es indispensable que concurran en cada una de las resoluciones las condiciones prescritas en los artículos 1163 y 1164.
Ver artículo 1202 de Código Judicial
Artículo 1203. Presentado el recurso, la Corte fijará el asunto en lista por diez días, para que cualquiera pueda apersonarse y hacer las alegaciones sobre el fondo que estime conducentes. Este edicto se mantendrá fijado en secretaría por todo el término de lista y copia del mismo se publicará en un diario de circulación nacional. Capítulo VII Revisión Sección 1ª Casos y Tiempo en que Puede Interponerse el Recurso
Ver artículo 1203 de Código Judicial
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