Artículo 1203 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1203. Presentado el recurso, la Corte fijará el asunto en lista por diez días, para que cualquiera pueda apersonarse y hacer las alegaciones sobre el fondo que estime conducentes. Este edicto se mantendrá fijado en secretaría por todo el término de lista y copia del mismo se publicará en un diario de circulación nacional. Capítulo VII Revisión Sección 1ª Casos y Tiempo en que Puede Interponerse el Recurso
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Corte Suprema de Justiciaaviso
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Artículo 1204. Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada, por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el Recurso de Apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos: 1. Si se hubiere fundado en documento o documentos decisivos que sirvieron como pruebas en el proceso respectivo, declarados después falsos por sentencia ejecutoriada dictada con posterioridad a la resolución que se trate de revisar, o que la parte vencida ignoraba que se habían declarado falsos antes de la sentencia; 2. Si después de pronunciada la sentencia, se encuentren documentos decisivos que la parte no hubiere podido aportar o introducir en proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida; 3. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; 4. Si se hubiere obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, o cuando la resolución se haya fundado en un dictamen pericial rendido por soborno o cohecho, en el caso de que estos hechos hayan sido declarados en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; 5. Si se hubiere pronunciado contra otra resolución que ha hecho tránsito a autoridad de cosa juzgada, siempre que el recurrente no hubiere podido alegar la excepción en el segundo proceso, por habérsele designado curador ad lítem y que no haya recaído pronunciamiento de casación sobre dicha excepción; 6. Si se hubiere fundado en decisión recaída en distinta jurisdicción y esta decisión hubiere sido anulada; 7. Si existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible del recurso; 8. Si hubo colusión en el proceso en perjuicio de acreedores de una de las partes o si la resolución se fundó en actos o contratos reales o simulados, celebrados en fraude de acreedores, o hubo colusión entre los apoderados de las partes. En estos casos, se requiere que tales hechos hayan sido declarados en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; y 9. Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso. El Recurso de Revisión no es procedente en contra de una resolución que decrete la nulidad de matrimonio o de divorcio, o declare la inexistencia de un matrimonio, si una parte a contraído nuevo matrimonio en virtud de una resolución que hace tránsito a cosa juzgada.
Ver artículo 1204 de Código Judicial
Artículo 1205. En los casos a que se refiere el ordinal 8 del artículo anterior podrá pedirse también la revisión de los autos que, en proceso ordinario, oral o ejecutivo, ejecuten sentencias, libren mandamientos de pago, decreten embargo, ordenen o aprueben remates. Para impugnar el auto que aprueba el remate deberá demostrarse que en éste hubo colusión entre la persona que compró el bien y una de las partes, en perjuicio de acreedores.
Ver artículo 1205 de Código Judicial
Artículo 1206. Para interponer el Recurso de Revisión se concede el término de un año, el cual se contará desde el día en que se recobren los documentos o se descubra el fraude o haya sido hecha la declaración de falsedad o se cumplan las condiciones en que debe fundarse.
Ver artículo 1206 de Código Judicial
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