Artículo 1204 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1204. Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada, por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el Recurso de Apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos: 1. Si se hubiere fundado en documento o documentos decisivos que sirvieron como pruebas en el proceso respectivo, declarados después falsos por sentencia ejecutoriada dictada con posterioridad a la resolución que se trate de revisar, o que la parte vencida ignoraba que se habían declarado falsos antes de la sentencia; 2. Si después de pronunciada la sentencia, se encuentren documentos decisivos que la parte no hubiere podido aportar o introducir en proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida; 3. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; 4. Si se hubiere obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, o cuando la resolución se haya fundado en un dictamen pericial rendido por soborno o cohecho, en el caso de que estos hechos hayan sido declarados en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; 5. Si se hubiere pronunciado contra otra resolución que ha hecho tránsito a autoridad de cosa juzgada, siempre que el recurrente no hubiere podido alegar la excepción en el segundo proceso, por habérsele designado curador ad lítem y que no haya recaído pronunciamiento de casación sobre dicha excepción; 6. Si se hubiere fundado en decisión recaída en distinta jurisdicción y esta decisión hubiere sido anulada; 7. Si existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible del recurso; 8. Si hubo colusión en el proceso en perjuicio de acreedores de una de las partes o si la resolución se fundó en actos o contratos reales o simulados, celebrados en fraude de acreedores, o hubo colusión entre los apoderados de las partes. En estos casos, se requiere que tales hechos hayan sido declarados en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; y 9. Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso. El Recurso de Revisión no es procedente en contra de una resolución que decrete la nulidad de matrimonio o de divorcio, o declare la inexistencia de un matrimonio, si una parte a contraído nuevo matrimonio en virtud de una resolución que hace tránsito a cosa juzgada.
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