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Artículo 1206 - Código Judicial

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Artículo 1206. Para interponer el Recurso de Revisión se concede el término de un año, el cual se contará desde el día en que se recobren los documentos o se descubra el fraude o haya sido hecha la declaración de falsedad o se cumplan las condiciones en que debe fundarse.

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Artículo 1207. No podrá interponerse el Recurso de Revisión en asuntos civiles en ningún caso después de transcurridos dos años desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia o auto.

Ver artículo 1207 de Código Judicial

Artículo 1208. Tienen derecho a interponer el Recurso de Revisión las partes en los respectivos procesos o sus herederos o causahabientes y aquellas personas que pueden ser perjudicadas por la resolución recurrida.

Ver artículo 1208 de Código Judicial

Artículo 1209. El escrito en que se interpone la revisión no requiere formalidades especiales, pero debe expresar: 1. El nombre y domicilio del recurrente; 2. El nombre y domicilio de las demás personas que fueron parte en el proceso en que se profirió la resolución, para que con ella se siga el procedimiento de revisión; 3. La designación de la resolución cuya revisión se solicita; 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento; y 5. La petición de las pruebas de que se pretenda hacer valer. Con el escrito debe presentarse copia autenticada de la sentencia que sirve de fundamento al recurso, con sus modificaciones. La Corte deberá, cuando lo advierta, tomar las medidas de saneamiento previstas en el artículo 696.

Ver artículo 1209 de Código Judicial


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