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Artículo 1208 - Código Judicial

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Artículo 1208. Tienen derecho a interponer el Recurso de Revisión las partes en los respectivos procesos o sus herederos o causahabientes y aquellas personas que pueden ser perjudicadas por la resolución recurrida.

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Artículo 1209. El escrito en que se interpone la revisión no requiere formalidades especiales, pero debe expresar: 1. El nombre y domicilio del recurrente; 2. El nombre y domicilio de las demás personas que fueron parte en el proceso en que se profirió la resolución, para que con ella se siga el procedimiento de revisión; 3. La designación de la resolución cuya revisión se solicita; 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento; y 5. La petición de las pruebas de que se pretenda hacer valer. Con el escrito debe presentarse copia autenticada de la sentencia que sirve de fundamento al recurso, con sus modificaciones. La Corte deberá, cuando lo advierta, tomar las medidas de saneamiento previstas en el artículo 696.

Ver artículo 1209 de Código Judicial

Artículo 1210. Cuando la demanda la presente un acreedor, de acuerdo con el ordinal 8 del artículo 1204, deberá dirigirse contra todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de la revisión.

Ver artículo 1210 de Código Judicial

Artículo 1211. Para que el recurso pueda ser acogido, es indispensable que el interesado deposite en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia la cantidad que el magistrado sustanciador fije dentro de un mínimo de cien balboas (B/.100.00) y un máximo de mil balboas (B/.1,000.00), según la cuantía y la importancia del caso. Para verificar ese depósito tiene el recurrente el plazo de diez días, contado desde la notificación del auto que fija el monto de la fianza. Si la fianza no fuere constituida dentro de dicho plazo, el recurso se declarará desierto. Esta cantidad será devuelta si el recurso se declara fundado. La suma consignada también será devuelta si no se admite la demanda. En caso contrario, se tomará de ella lo necesario para atender el pago de las costas y si resultare sobrante se devolverá al recurrente.

Ver artículo 1211 de Código Judicial


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