Artículo 1207 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1207. No podrá interponerse el Recurso de Revisión en asuntos civiles en ningún caso después de transcurridos dos años desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia o auto.
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recurso de revisión
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Artículo 1208. Tienen derecho a interponer el Recurso de Revisión las partes en los respectivos procesos o sus herederos o causahabientes y aquellas personas que pueden ser perjudicadas por la resolución recurrida.
Ver artículo 1208 de Código Judicial
Artículo 1209. El escrito en que se interpone la revisión no requiere formalidades especiales, pero debe expresar: 1. El nombre y domicilio del recurrente; 2. El nombre y domicilio de las demás personas que fueron parte en el proceso en que se profirió la resolución, para que con ella se siga el procedimiento de revisión; 3. La designación de la resolución cuya revisión se solicita; 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento; y 5. La petición de las pruebas de que se pretenda hacer valer. Con el escrito debe presentarse copia autenticada de la sentencia que sirve de fundamento al recurso, con sus modificaciones. La Corte deberá, cuando lo advierta, tomar las medidas de saneamiento previstas en el artículo 696.
Ver artículo 1209 de Código Judicial
Artículo 1210. Cuando la demanda la presente un acreedor, de acuerdo con el ordinal 8 del artículo 1204, deberá dirigirse contra todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de la revisión.
Ver artículo 1210 de Código Judicial
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