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Artículo 1205 - Código Judicial

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Artículo 1205. En los casos a que se refiere el ordinal 8 del artículo anterior podrá pedirse también la revisión de los autos que, en proceso ordinario, oral o ejecutivo, ejecuten sentencias, libren mandamientos de pago, decreten embargo, ordenen o aprueben remates. Para impugnar el auto que aprueba el remate deberá demostrarse que en éste hubo colusión entre la persona que compró el bien y una de las partes, en perjuicio de acreedores.

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Artículo 1206. Para interponer el Recurso de Revisión se concede el término de un año, el cual se contará desde el día en que se recobren los documentos o se descubra el fraude o haya sido hecha la declaración de falsedad o se cumplan las condiciones en que debe fundarse.

Ver artículo 1206 de Código Judicial

Artículo 1207. No podrá interponerse el Recurso de Revisión en asuntos civiles en ningún caso después de transcurridos dos años desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia o auto.

Ver artículo 1207 de Código Judicial

Artículo 1208. Tienen derecho a interponer el Recurso de Revisión las partes en los respectivos procesos o sus herederos o causahabientes y aquellas personas que pueden ser perjudicadas por la resolución recurrida.

Ver artículo 1208 de Código Judicial


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