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Artículo 12 - Que actualiza los criterios básicos para el otorgamiento de licencias bancarias

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 12. SOLICITANTES Y GRUPOS PROMOTORES EXTRANJEROS. Sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en el presente Acuerdo, los Bancos constituidos en el extranjero y sus grupos promotores deberán tener una comprobada y reconocida fortaleza en el sistema bancario de su procedencia y reunir al menos las siguientes condiciones: a. La legislación de la casa matriz del Banco deberá permitir la supervisión consolidada del establecimiento en Panamá por el Ente Supervisor de dicha casa matriz; b. La estructura operacional del establecimiento bancario objeto del trámite deberá permitir un acceso adecuado a la Superintendencia para el desempeño de sus tareas de supervisión; c. El solicitante o su grupo promotor deberán presentar una autorización expresa del Ente Supervisor Bancario de la jurisdicción de origen al establecimiento del Banco en Panamá, o al menos una declaración de "no objeción" emitida por la misma entidad; d. El solicitante o su grupo promotor deberán presentar una declaración del Ente Supervisor Bancario de la jurisdicción de origen, en la cual se demuestre la voluntad de dicha entidad para celebrar un Memorandum de Entendimiento con la Superintendencia, a fin de facilitar la cooperación interinstitucional, el intercambio de información y la inspección in situ del establecimiento en Panamá, por su personal; y e. El solicitante o su grupo promotor deberán demostrar que el Banco que será titular de la licencia respectiva mantiene presencia física, administración y operaciones sustanciales en su país de origen, así como el cumplimiento de los requisitos de adecuación de capital, liquidez y demás normas prudenciales establecidas por la legislación y/o el Ente Supervisor Extranjero respectivo.

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Articulo 13. SOLICITANTES DE LICENCIA DE REPRESENTACIÓN. Sólo podrán ser concedidas Licencias de Representación a Bancos con presencia física y Casa Matriz constituida en el extranjero, con administración y operaciones sustanciales en su país de origen, las cuales deben estar sometidas al control y fiscalización de un Ente Supervisor Extranjero. No se concederá Licencia de Representación a los Bancos que no puedan demostrar el cumplimiento de los requisitos de adecuación de capital, liquidez y demás normas prudenciales establecidas por la legislación y/o el Ente Supervisor Extranjero respectivo. Los titulares de Licencia de Representación no podrán realizar al amparo de dicha licencia ninguna operación bancaria en o desde su oficina en Panamá, sea ésta activa o pasiva, operaciones con Bancos de Licencia General o Internacional, con residentes o no residentes, de intermediación en el crédito, intermediación en los cobros y/o pagos o de administración de capitales o de bienes en fideicomiso.

Ver artículo 13 de Que actualiza los criterios básicos para el otorgamiento de licencias bancarias

Articulo 14. CESE DE APLICACIÓN DE ACUERDOS EMITIDOS POR LA COMISIÓN BANCARIA NACIONAL. Déjense sin efecto el Acuerdo No. 170 de 7 de septiembre de 1970, el Acuerdo No. 570 de 15 de diciembre de 1970, el Acuerdo No. 272 de 7 de junio de 1972, el Acuerdo No. 672 de 25 de octubre de 1972, el Acuerdo No. 573 de 30 de marzo de 1973, el Acuerdo No. 773 de 2 de mayo de 1973, el Acuerdo No. 180 de 4 de agosto de 1980 y el Acuerdo No. 481 de 20 de enero de 1981, modificado por los Acuerdos Nos. 1489 de 12 de septiembre de 1989, 1789 de 31 de octubre de 1989 y 1989 de 13 de diciembre de 1989.

Ver artículo 14 de Que actualiza los criterios básicos para el otorgamiento de licencias bancarias


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