Artículo 12 - Que actualiza los criterios básicos para el otorgamiento de licencias bancarias
República de Panamá
Articulo 12. SOLICITANTES Y GRUPOS PROMOTORES EXTRANJEROS. Sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en el presente Acuerdo, los Bancos constituidos en el extranjero y sus grupos promotores deberán tener una comprobada y reconocida fortaleza en el sistema bancario de su procedencia y reunir al menos las siguientes condiciones: a. La legislación de la casa matriz del Banco deberá permitir la supervisión consolidada del establecimiento en Panamá por el Ente Supervisor de dicha casa matriz; b. La estructura operacional del establecimiento bancario objeto del trámite deberá permitir un acceso adecuado a la Superintendencia para el desempeño de sus tareas de supervisión; c. El solicitante o su grupo promotor deberán presentar una autorización expresa del Ente Supervisor Bancario de la jurisdicción de origen al establecimiento del Banco en Panamá, o al menos una declaración de "no objeción" emitida por la misma entidad; d. El solicitante o su grupo promotor deberán presentar una declaración del Ente Supervisor Bancario de la jurisdicción de origen, en la cual se demuestre la voluntad de dicha entidad para celebrar un Memorandum de Entendimiento con la Superintendencia, a fin de facilitar la cooperación interinstitucional, el intercambio de información y la inspección in situ del establecimiento en Panamá, por su personal; y e. El solicitante o su grupo promotor deberán demostrar que el Banco que será titular de la licencia respectiva mantiene presencia física, administración y operaciones sustanciales en su país de origen, así como el cumplimiento de los requisitos de adecuación de capital, liquidez y demás normas prudenciales establecidas por la legislación y/o el Ente Supervisor Extranjero respectivo.
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