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Artículo 12 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL, DEL CODIGO JUDICIAL Y DEL CODIGO CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES A LOS DELITOS DE CALUMNIA E INJURIẠ

Ley 1 del año 1988

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 12. El artículo 1988 del Código Judicial, queda así: "Artículo 1988: Ejecutoriada la sentencia condenatoria y establecida la responsabilidad civil, se promoverá su ejecución ante el Juez que declaró la responsabilidad civil. En los delitos contra el patrimonio, comprenderá la obligación de restituir la cosa objeto del delito, con abono del deterioro que haya sufrido, si ello fuere posible. Si no lo fuere, será la de pagar su equivalente en moneda de curso legal, previa estimación judicial. El monto del resarcimiento será fijado por los Tribunales, mediante los medios probatorios que este Código establece y ateniéndose a lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código Penal."

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Artículo 13. El artículo 1706 del Código Civil, queda así: "Artículo 1706: Prescribe por el transcurso de un año, la acción para exigir la responsabilidad civil por delitos contra el honor y por la obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1644, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia penal."

Ver artículo 13 de Ley 1 del año 1988

Artículo 14. Cuando las imputaciones calumniosas o injuriosas se hagan públicas de modo impersonal por cualquier medio de comunicación social, se presumirá que las emite personalmente el que hizo la publicación o imputación.

Ver artículo 14 de Ley 1 del año 1988

Artículo 15. Tendrá competencia privativa para conocer de los delitos contra el honor, los jueves municipales del domicilio del ofendido o del lugar donde se produjo el hecho punible, a elección del ofendido. Cuando estos delitos se cometieren a través de un medio de comunicación social, serán competentes los Jueces de Circuito.

Ver artículo 15 de Ley 1 del año 1988

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