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Artículo 12 - SOBRE MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS PARA LA SALUD HUMANẠ

Ley 1 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 12. Reglamentación de las tasas por servicios de la Dirección de Farmacia y Drogas. La Autoridad de Salud reglamentará la fijación de las tasas por los servicios que brinde la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas.

Palabras clave de éste artículo

autoridad de saludreglamentoDirección Nacional de Farmacia y Drogas


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Artículo 13. Competencia. La Autoridad de Salud tiene la competencia exclusiva para conocer todo lo relacionado con las infracciones a la presente Ley y dictar las resoluciones correspondientes. Sin embargo, la competencia para conocer sobre la veracidad de la publicidad, la compartirá con la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC).

Ver artículo 13 de Ley 1 del año 2001

Artículo 14. Competencia sobre la veracidad de la publicidad. La CLICAC y el Ministerio de Salud tendrán la competencia para investigar y sancionar la falta de veracidad de la publicidad relacionada con esta Ley. Para tal fin, cada una de estas instituciones conocerá de la veracidad de la publicidad en el ámbito de aplicación de sus correspondientes leyes especiales.

Ver artículo 14 de Ley 1 del año 2001

Artículo 15. Comisión Técnica Consultiva.. La Autoridad de Salud creará una Comisión Técnica Consultiva de carácter permanente, integrada por profesionales de la salud, con experiencia, así: 1. Un funcionario del Ministerio de Salud, quien la presidirá y coordinará. 2. Un funcionario de la Caja de Seguro Social. 3. Un funcionario del instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá. 4. Un representante del Colegio Nacional de Farmacéuticos. 5. Un representante de la Facultad de Medicina de la Universidad de Panamá. 6. Un representante de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Panamá. 7. Un representante de los gremios médicos. 8. Un representante del gremio de enfermería. 9. Un representante de los gremios odontológicos. Cada uno tendrá su respectivo suplente con los mismos derechos del titular, en ausencia de éste.

Ver artículo 15 de Ley 1 del año 2001

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