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Artículo 14 - SOBRE MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS PARA LA SALUD HUMANẠ

Ley 1 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. Competencia sobre la veracidad de la publicidad. La CLICAC y el Ministerio de Salud tendrán la competencia para investigar y sancionar la falta de veracidad de la publicidad relacionada con esta Ley. Para tal fin, cada una de estas instituciones conocerá de la veracidad de la publicidad en el ámbito de aplicación de sus correspondientes leyes especiales.

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Artículo 15. Comisión Técnica Consultiva.. La Autoridad de Salud creará una Comisión Técnica Consultiva de carácter permanente, integrada por profesionales de la salud, con experiencia, así: 1. Un funcionario del Ministerio de Salud, quien la presidirá y coordinará. 2. Un funcionario de la Caja de Seguro Social. 3. Un funcionario del instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá. 4. Un representante del Colegio Nacional de Farmacéuticos. 5. Un representante de la Facultad de Medicina de la Universidad de Panamá. 6. Un representante de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Panamá. 7. Un representante de los gremios médicos. 8. Un representante del gremio de enfermería. 9. Un representante de los gremios odontológicos. Cada uno tendrá su respectivo suplente con los mismos derechos del titular, en ausencia de éste.

Ver artículo 15 de Ley 1 del año 2001

Artículo 16. Nombramiento de los miembros de la Comisión Técnica Consultiva. El nombramiento de los miembros de la Comisión Técnica Consultiva se hará de forma escalonada por un periodo de cinco años. Todos los miembros de esta Comisión serán propuestos por sus instituciones o gremios al Organo Ejecutivo, que realizará los nombramientos. Para ser miembro de la Comisión Técnica Consultiva, tanto los principales como los suplentes deben ser profesionales idóneos y de reconocida solvencia moral. Perderá la calidad de miembro aquél que haya sido sancionado por conducta que constituya delito contra la Administración Pública o contra el Patrimonio. En este sentido, los funcionarios, asociaciones, organizaciones sin fines de lucro y gremios representados en la Comisión, podrán solicitar al Órgano Ejecutivo la remoción de los miembros que los representan, cuando sustenten que las actuaciones de éstos pugnan contra los intereses de dicha agrupación.

Ver artículo 16 de Ley 1 del año 2001

Artículo 17. Funciones de la Comisión. La Comisión Técnica Consultiva tendrá las siguientes funciones: 1. Elaborar propuestas de actualización de los manuales de procedimientos y protocolos, anualmente o cuando las circunstancias lo requieran. 2. Asesorar a la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas en materia, técnicocientífica para la expedición, suspensión, renovación y cancelación del Registro Sanitario, cuando las circunstancias lo requieran. 3. Proponer a la consideración de la Autoridad de Salud proyectos de reglamentos de prueba de eficacia, referentes a cambios en la formulación, estudios de estabilidad, de productos de biogenética, equivalencia terapéutica, estudios clínicos y cualquier otro que la Autoridad requiera. 4. Evaluar a los proveedores, tomando en cuenta los antecedentes y la capacidad de cumplir con las normas de buenas prácticas de cultivos, entre otros aspectos. 5. Recomendar actividades permanentes de información y coordinación con los productores y comerciantes, y de educación sanitaria con los consumidores, expendedores y la población en general, sobre el manejo y uso de los medicamentos. 6. Otras que la Autoridad de Salud determine en los reglamentos.

Ver artículo 17 de Ley 1 del año 2001

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