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Artículo 17 - SOBRE MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS PARA LA SALUD HUMANẠ

Ley 1 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 17. Funciones de la Comisión. La Comisión Técnica Consultiva tendrá las siguientes funciones: 1. Elaborar propuestas de actualización de los manuales de procedimientos y protocolos, anualmente o cuando las circunstancias lo requieran. 2. Asesorar a la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas en materia, técnicocientífica para la expedición, suspensión, renovación y cancelación del Registro Sanitario, cuando las circunstancias lo requieran. 3. Proponer a la consideración de la Autoridad de Salud proyectos de reglamentos de prueba de eficacia, referentes a cambios en la formulación, estudios de estabilidad, de productos de biogenética, equivalencia terapéutica, estudios clínicos y cualquier otro que la Autoridad requiera. 4. Evaluar a los proveedores, tomando en cuenta los antecedentes y la capacidad de cumplir con las normas de buenas prácticas de cultivos, entre otros aspectos. 5. Recomendar actividades permanentes de información y coordinación con los productores y comerciantes, y de educación sanitaria con los consumidores, expendedores y la población en general, sobre el manejo y uso de los medicamentos. 6. Otras que la Autoridad de Salud determine en los reglamentos.

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Artículo 18. Cuerpo consultor. La Comisión Técnica Consultiva, a su vez, contará con un cuerpo consultor que estará integrado por: 1. Un funcionario del Ministerio de Comercio e Industrias. 2. Un funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas. 3. Un representante de la industria farmacéutica nacional. 4. Un representante de los Distribuidores de Productos Farmacéuticos y Afines. 5. Un representante de las asociaciones de consumidores debidamente acreditadas. 6. Un representante de la Unión de Propietarios de Farmacias 7. Un representante del Comité de Protección al Paciente y Familiares. 8. Un representante de la Federación Provincial de Jubilados y Pensionados. Parágrafo. El representante de cada grupo será elegido por la institución o gremio al cual pertenece, de forma escalonada, para un período de cinco años, contado a partir de la fecha de su nombramiento.

Ver artículo 18 de Ley 1 del año 2001

Artículo 19. Periodo de gestión. El período de gestión de la Comisión Técnica Consultiva y del Cuerpo Consultor será de treinta meses y se aplicará así: 1. Para los funcionarios de los Ministerios de Salud, de Comercio e industrias y de Economía y Finanzas, de la Caja de Seguro Social, del Instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá, el primer período iniciará el 1 de enero de 2001 y culminará el 30 de junio de 2003. Los siguientes nombramientos se ajustarán al período de gestión antes señalado. 2. Para los representantes de la industria farmacéutica nacional, de los Distribuidores de Productos Farmacéuticos y Afines, del Colegio Nacional de Farmacéuticos, de los gremios médicos, del Comité de Protección al Paciente y Familiares, de la Federación Provincial de Jubilados y Pensionados y de las asociaciones de consumidores, el primer período iniciará el 1 de enero de 2001 y terminará el 30 de septiembre de 2003. Los siguientes nombramientos se ajustarán al período de gestión antes señalado. La falta absoluta de uno de los miembros de la Comisión Técnica Consultiva será cubierta por un nuevo nombramiento, por el resto del período respectivo.

Ver artículo 19 de Ley 1 del año 2001

Artículo 20. Obligatoriedad. Los productos amparados por esta Ley requieren de la obtención de un Registro Sanitario para su maneja general, salvo las excepciones previstas en la ley.

Ver artículo 20 de Ley 1 del año 2001

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