Artículo 18 - SOBRE MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS PARA LA SALUD HUMANẠ
Ley 1 del año 2001
República de Panamá
Artículo 18. Cuerpo consultor. La Comisión Técnica Consultiva, a su vez, contará con un cuerpo consultor que estará integrado por: 1. Un funcionario del Ministerio de Comercio e Industrias. 2. Un funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas. 3. Un representante de la industria farmacéutica nacional. 4. Un representante de los Distribuidores de Productos Farmacéuticos y Afines. 5. Un representante de las asociaciones de consumidores debidamente acreditadas. 6. Un representante de la Unión de Propietarios de Farmacias 7. Un representante del Comité de Protección al Paciente y Familiares. 8. Un representante de la Federación Provincial de Jubilados y Pensionados. Parágrafo. El representante de cada grupo será elegido por la institución o gremio al cual pertenece, de forma escalonada, para un período de cinco años, contado a partir de la fecha de su nombramiento.
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Ministerio de Comercio e IndustriasMinisterio de Economía y Finanzasjubilado
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Artículo 19. Periodo de gestión. El período de gestión de la Comisión Técnica Consultiva y del Cuerpo Consultor será de treinta meses y se aplicará así: 1. Para los funcionarios de los Ministerios de Salud, de Comercio e industrias y de Economía y Finanzas, de la Caja de Seguro Social, del Instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá, el primer período iniciará el 1 de enero de 2001 y culminará el 30 de junio de 2003. Los siguientes nombramientos se ajustarán al período de gestión antes señalado. 2. Para los representantes de la industria farmacéutica nacional, de los Distribuidores de Productos Farmacéuticos y Afines, del Colegio Nacional de Farmacéuticos, de los gremios médicos, del Comité de Protección al Paciente y Familiares, de la Federación Provincial de Jubilados y Pensionados y de las asociaciones de consumidores, el primer período iniciará el 1 de enero de 2001 y terminará el 30 de septiembre de 2003. Los siguientes nombramientos se ajustarán al período de gestión antes señalado. La falta absoluta de uno de los miembros de la Comisión Técnica Consultiva será cubierta por un nuevo nombramiento, por el resto del período respectivo.
Ver artículo 19 de Ley 1 del año 2001
Artículo 20. Obligatoriedad. Los productos amparados por esta Ley requieren de la obtención de un Registro Sanitario para su maneja general, salvo las excepciones previstas en la ley.
Ver artículo 20 de Ley 1 del año 2001
Artículo 21. Ventanilla Única. Se crea el sistema de ventanilla única para el trámite de Registro Sanitario de los productos regulados por esta Ley. Mediante este sistema, se centraliza en la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas del Ministerio de Salud la recepción de expedientes, muestras, pagos y demás requerimientos para agilizar la obtención del Registro Sanitario. Parágrafo. La Autoridad de Salud, la Universidad de Panamá, el Ministerio de Economía y Finanzas cualquier institución que en el futuro participe, reglamentarán, a través de un convenio interinstitucional, lo relacionado con el funcionamiento y organización de la ventanilla, para garantizar el trámite paralelo de los análisis correspondientes y la revisión de la documentación del producto.
Ver artículo 21 de Ley 1 del año 2001
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