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Artículo 12 - POR LA CUAL SE ESTABLECE Y REGLAMENTA LA CARRERA DE REGISTROS MEDICOS Y ESTADISTICOS DE LA SALUD QUE PRESTEN SERVICIOS EN LAS DEPENDENCIAS DE SALUD DEL ESTADO, SE REGLAMENTA EL ESCALAFON Y OTRAS DISPOSICIONES

Ley 13 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 12. Todo de personal de Registro Médico y Estadísticas de Salud, que estén actualmente prestando servicio o que posteriormente se nombren de acuerdo a las disposiciones prescritas en esta Ley, no podrán ser removidos de sus cargos mientras cumpla a cabalidad con las labores a ellos encomendadas y observan buena conducta y de conformidad con el Reglamento interno de Personal de la Institución.

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reglamento


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Artículo 13. Todo el personal Registro Médico y Estadísticas de Salud será evaluado anualmente de acuerdo con el sistema de evaluación de la actuación o desempeño de sus funciones que se establezca.

Ver artículo 13 de Ley 13 del año 1984

Artículo 14. Las posiciones de jefatura Registro Médico y Estadísticas serán sometidas a concurso y en el podrán participar todas las personas que cumplan con los requisitos que exige la posición a la cual se concursa. Esto se comprobará mediante a presentación de los documentos que los acredita para ocupar al cargo.

Ver artículo 14 de Ley 13 del año 1984

Artículo 15. Se crea el Comité Técnicos de Estadísticos de Salud, que estará integrado por un funcionario de signado por el Ministerio de Salud, una persona designada por la Caja de Seguro Social y un (1) miembro de la Asociación Panameña de Estadísticos de Salud. Cada miembro del Comité Técnico de Estadísticos de Salud, tendrá un suplente que los sustituirá en sus ausencias temporales. El suplente deberá llenar los mismos requisitos que el principal, será nombrado de la misma forma y por el mismo término que éste. El comité Técnico elegirá anualmente el Presidente del Comité Técnico de Estadísticos de Salud.

Ver artículo 15 de Ley 13 del año 1984

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