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Artículo 14 - POR LA CUAL SE ESTABLECE Y REGLAMENTA LA CARRERA DE REGISTROS MEDICOS Y ESTADISTICOS DE LA SALUD QUE PRESTEN SERVICIOS EN LAS DEPENDENCIAS DE SALUD DEL ESTADO, SE REGLAMENTA EL ESCALAFON Y OTRAS DISPOSICIONES

Ley 13 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. Las posiciones de jefatura Registro Médico y Estadísticas serán sometidas a concurso y en el podrán participar todas las personas que cumplan con los requisitos que exige la posición a la cual se concursa. Esto se comprobará mediante a presentación de los documentos que los acredita para ocupar al cargo.

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Artículo 15. Se crea el Comité Técnicos de Estadísticos de Salud, que estará integrado por un funcionario de signado por el Ministerio de Salud, una persona designada por la Caja de Seguro Social y un (1) miembro de la Asociación Panameña de Estadísticos de Salud. Cada miembro del Comité Técnico de Estadísticos de Salud, tendrá un suplente que los sustituirá en sus ausencias temporales. El suplente deberá llenar los mismos requisitos que el principal, será nombrado de la misma forma y por el mismo término que éste. El comité Técnico elegirá anualmente el Presidente del Comité Técnico de Estadísticos de Salud.

Ver artículo 15 de Ley 13 del año 1984

Artículo 16. Serán funciones del Comité Técnico de Estadísticos de Salud las siguientes: a) Proceder a la clasificación de todos los funcionarios comprendidos en este escalafón, según los niveles y etapa que le corresponde, conforme a los años de servicios y estudios. b) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. c) Expedir licencias y permisos para ejercer la profesión de Registro Médico y Estadísticas de Salud de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y el Reglamento que determine el Comité Técnico de Estadísticos de Salud. d) Seleccionar los candidatos para asistencia a cursos a niveles internacionales, sobre Registro Médico y Estadísticas de Salud según los procedimientos que establezca. e) Recomendar a las autoridades correspondientes la creación, clasificación y nomenclatura de cargos y salarios. f) Adoptar normas tendientes al mejor desempeño, ejercicio y desarrollo de la profesión. g) Establecer requisitos para la creación y funcionamiento de oficinas de Registro Médico y Estadísticas de Salud y velar por el estricto cumplimiento de tales requisitos. h) Determinar la equivalencia en tiempo de servicio para los postgrados universitarios o especialización.

Ver artículo 16 de Ley 13 del año 1984

Artículo 17. El Comité Técnico de Estadísticos de Salud celebrará sesiones ordinarias cada mes y extraordinarias a solicitud del Ministerio de Salud o Caja de Seguro Social o de la mayoría de sus miembros, esta última por escrito.

Ver artículo 17 de Ley 13 del año 1984

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