Artículo 12 - POR LA CUAL SE CREA UN PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO Y SE INCENTIVA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL, MEDIANTE PARTICIPACION PUBLICA Y PRIVADẠ
Ley 61 del año 1996
República de Panamá
Artículo 12. El Ministerio de Vivienda, como entidad facilitadora, establecerá los parámetros y el procedimiento para la evaluación de las propuestas que presenten los inversionistas para la ejecución de los proyectos del programa de desarrollo urbano. En todo caso se procurará la uniformidad de los criterios y del procedimiento.
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Ministerio de Vivienda
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Artículo 13. Evaluada la propuesta del inversionista y determinada la participación de la entidad facilitadora en la ejecución de un proyecto, se procederá a elaborar el acuerdo de consorcio, asociación accidental o constitución de fideicomiso, según sea el caso, entre la entidad y el inversionista. Este acuerdo será debidamente protocolizado ante notario público y, al momento de su firma, el inversionista dará cumplimiento a las obligaciones que asuma con la entidad facilitadora.
Ver artículo 13 de Ley 61 del año 1996
Artículo 14. Cualquier propiedad que no califique dentro del modelo de desarrollo habitacional de interés social II, podrá ser utilizada para proyectos de tipo urbano, con perspectiva de rentabilidad económica. Los beneficios económicos a favor del Estado generados por los proyectos antes mencionados, se distribuirán así: 1. Cincuenta por ciento (50%) para la entidad propietaria de las tierras. 2. Cincuenta por ciento (50%) para el Fondo de Asistencia Habitacional.
Ver artículo 14 de Ley 61 del año 1996
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