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Artículo 12 - QUE REGULA LA ACTIVIDAD PANELERA O DE LA RASPADURA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 69 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 12. Prohibición y sanciones. Queda prohibida la utilización de azúcar como insumo en la fabricación de panela. Quien lo haga y quien utilice hidrosulfito de sodio, anilinas, colorantes tóxicos y demás contaminantes y mieles de ingenio, que afecten la calidad nutritiva de la panela o pongan en peligro la salud humana, incurrirán en las siguientes sanciones: 1. Multa de doscientos balboas (B/. 200.00) a quinientos balboas (B/.500.00), la primera vez. 2. Cierre del establecimiento, la segunda vez. 3. Cancelación del registro de inscripción y cierre definitivo del establecimiento, la tercera vez. Articulo 13. Contrabando. El contrabando de panela y demás productos de la actividad panelera, se sancionará con multa por el triple del valor del producto objeto de la actividad ilícita o prisión de uno a dos años. En todo caso, el producto objeto de contrabando será decomisado. Articulo 14. Aplicación de sanciones. Las infracciones o el incumplimiento de la presente Ley serán sancionados por las autoridades correspondientes del Organo Judicial, del Ministerio de Desarrollo Agropecuario o del Ministerio de Salud, según corresponda, de acuerdo con la naturaleza del hecho.

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Órgano JudicialMinisterio de Desarrollo AgropecuarioMinisterio de Salud


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Artículo 15. Registro. Los propietarios de los trapiches actualmente establecidos podrán registrarse ante la Dirección Nacional de Agricultura del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

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