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Artículo 120 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

Ley 64 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 120. La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor no afectará de ninguna manera la tutela del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente Título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. Cuando se requiera la autorización tanto del autor de la obra fijada en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no exime del consentimiento del intérprete o ejecutante o del productor ni viceversa.

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Artículo 121. Los titulares de los derechos reconocidos en este Título podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, siempre que estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, especialmente en cuanto a las acciones y a los procedimientos, así como a los límites de los derechos patrimoniales indicados en la presente Ley.

Ver artículo 121 de Ley 64 del año 2012

Artículo 122. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a: 1. Exigir el reconocimiento de su nombre o seudónimo sobre sus interpretaciones o ejecuciones. 2. Oponerse a toda deformación, mutilación o a cualquier otro atentado sobre su prestación artística que lesione su prestigio o reputación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán también el derecho de autorizar, durante su vida, el doblaje de su actuación en su propia lengua.

Ver artículo 122 de Ley 64 del año 2012

Artículo 123. Los artistas intérpretes y ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho patrimonial exclusivo para autorizar o prohibir: 1. La radiodifusión y la comunicación al público en cualquier forma de sus representaciones o ejecuciones. 2. La fijación y reproducción de sus representaciones o ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento. 3. La reproducción de una fijación autorizada, cuando se realice para fines distintos de los que fueron objeto de la autorización. 4. La distribución al público del original o de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones mediante venta, así como a través del alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de la posesión efectuada a título oneroso. 5. La puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, ya sea a través de conductores físicos o bien por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No obstante los derechos reconocidos en este artículo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones en directo cuando estas constituyan en sí mismas una interpretación o ejecución radiodifundida, o si dicha comunicación se realiza a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento.

Ver artículo 123 de Ley 64 del año 2012

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