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Artículo 121 - Código Agrario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 121. El seguro agrario comprende los daños o pérdidas ocasionados en las producciones agrícolas a causa de variaciones anormales de agentes naturales, siempre que los medios de prevención normales del daño no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no imputables a ellos o hayan resultado ineficaces. El seguro agrario, sin perjuicio de los riesgos acordados por las partes, cubre los riesgos de incendio, plagas y enfermedades, sequía, inundaciones, vientos huracanados, exceso de humedad y otras adversidades climáticas.

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Artículo 122. Podrá asegurar la producción el propietario, arrendatario, usufructuario y tenedor o cualquier otro que tenga interés en ella.

Ver artículo 122 de Código Agrario

Artículo 123. Las pólizas del seguro agrario contendrán como declaración los frutos estimados a obtener por cada agricultor o productor en todas y cada una de sus explotaciones aseguradas, valoradas de acuerdo con los precios unitarios que determine el Instituto de Mercadeo Agropecuario.

Ver artículo 123 de Código Agrario

Artículo 124. Los contratos de seguro agrario podrán ser individuales o colectivos. Podrán contratar seguros agrarios colectivos en la forma que reglamentariamente se determine, las agrupaciones establecidas o que se establezcan para este fin, así como las organizaciones y asociaciones de agricultores y ganaderos.

Ver artículo 124 de Código Agrario


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