Artículo 122 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 122. Podrá asegurar la producción el propietario, arrendatario, usufructuario y tenedor o cualquier otro que tenga interés en ella.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 123. Las pólizas del seguro agrario contendrán como declaración los frutos estimados a obtener por cada agricultor o productor en todas y cada una de sus explotaciones aseguradas, valoradas de acuerdo con los precios unitarios que determine el Instituto de Mercadeo Agropecuario.
Ver artículo 123 de Código Agrario
Artículo 124. Los contratos de seguro agrario podrán ser individuales o colectivos. Podrán contratar seguros agrarios colectivos en la forma que reglamentariamente se determine, las agrupaciones establecidas o que se establezcan para este fin, así como las organizaciones y asociaciones de agricultores y ganaderos.
Ver artículo 124 de Código Agrario
Artículo 125. El seguro agrario será voluntario u obligatorio. Será voluntario cuando la parte interesada así lo considere y obligatorio cuando el Estado determine que es necesario para una zona o rubro y los riesgos de la actividad así lo ameriten.
Ver artículo 125 de Código Agrario
Buscar algo específico en las normas de Panamá