Artículo 125 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 125. El seguro agrario será voluntario u obligatorio. Será voluntario cuando la parte interesada así lo considere y obligatorio cuando el Estado determine que es necesario para una zona o rubro y los riesgos de la actividad así lo ameriten.
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póliza
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Artículo 126. El Estado fomentará la constitución de entidades o asociaciones de agricultores para la contratación colectiva de seguros agrarios.
Ver artículo 126 de Código Agrario
Artículo 127. El Estado podrá realizar aportaciones al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores cuando, por la importancia de una producción en particular, tenga especial interés en asegurarla, o cuando los riesgos que se deban asegurar aumenten considerablemente los costos para el productor agrario al cual su situación financiera le impida cubrirlos.
Ver artículo 127 de Código Agrario
Artículo 128. Las aportaciones estatales a que hace referencia el artículo anterior se fijarán conforme a las circunstancias de cada zona y cultivo, protegiéndose en todo caso a los agricultores de economía más modesta y dando prioridad a las pólizas colectivas. El porcentaje de las aportaciones se fijará por escalones, según el valor de la producción, excluyéndose las que no lo requieran por su suficiencia económica.
Ver artículo 128 de Código Agrario
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