Artículo 127 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 127. El Estado podrá realizar aportaciones al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores cuando, por la importancia de una producción en particular, tenga especial interés en asegurarla, o cuando los riesgos que se deban asegurar aumenten considerablemente los costos para el productor agrario al cual su situación financiera le impida cubrirlos.
Palabras clave de éste artículo
empresa financiera
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 128. Las aportaciones estatales a que hace referencia el artículo anterior se fijarán conforme a las circunstancias de cada zona y cultivo, protegiéndose en todo caso a los agricultores de economía más modesta y dando prioridad a las pólizas colectivas. El porcentaje de las aportaciones se fijará por escalones, según el valor de la producción, excluyéndose las que no lo requieran por su suficiencia económica.
Ver artículo 128 de Código Agrario
Artículo 129. Las indemnizaciones por siniestros serán evaluadas con base en un porcentaje sobre el valor total de la cosecha o producción. Este porcentaje podrá llegar al total de la producción estimada, según se especifique en cada póliza de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.
Ver artículo 129 de Código Agrario
Artículo 130. Salvo pacto en contrario, las indemnizaciones por siniestros ocurridos serán abonadas a más tardar tres meses después de ocurrido este.
Ver artículo 130 de Código Agrario
Buscar algo específico en las normas de Panamá