Artículo 129 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 129. Las indemnizaciones por siniestros serán evaluadas con base en un porcentaje sobre el valor total de la cosecha o producción. Este porcentaje podrá llegar al total de la producción estimada, según se especifique en cada póliza de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.
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Artículo 130. Salvo pacto en contrario, las indemnizaciones por siniestros ocurridos serán abonadas a más tardar tres meses después de ocurrido este.
Ver artículo 130 de Código Agrario
Artículo 131. El beneficiario no podrá percibir como indemnización más del valor de los daños y perjuicios derivados del siniestro ni más del valor total de la producción agraria asegurada, aun cuando existan varios contratos de seguro.
Ver artículo 131 de Código Agrario
Artículo 132. Todos los créditos oficiales que puedan ser otorgados directamente a la financiación de la obtención de cosechas o producciones agrarias exigirán para su concesión la contratación previa de un seguro agrario.
Ver artículo 132 de Código Agrario
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