Artículo 131 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 131. El beneficiario no podrá percibir como indemnización más del valor de los daños y perjuicios derivados del siniestro ni más del valor total de la producción agraria asegurada, aun cuando existan varios contratos de seguro.
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Artículo 132. Todos los créditos oficiales que puedan ser otorgados directamente a la financiación de la obtención de cosechas o producciones agrarias exigirán para su concesión la contratación previa de un seguro agrario.
Ver artículo 132 de Código Agrario
Artículo 133. Cuando se trate de créditos oficiales o privados garantizados por un seguro agrario, el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro se aplicará directamente, en primer lugar, al pago del crédito.
Ver artículo 133 de Código Agrario
Artículo 134. El contrato de agroindustria es el acuerdo mediante el cual una parte, denominada industrial, se obliga a efectuar la transformación de un producto agrario suministrado por otra, denominada productor, quien a cambio de asesoría técnica y de un precio cierto o determinable se obliga a cumplir con dicho suministro en las fechas y durante un plazo determinado.
Ver artículo 134 de Código Agrario
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