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Artículo 130 - Código Agrario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 130. Salvo pacto en contrario, las indemnizaciones por siniestros ocurridos serán abonadas a más tardar tres meses después de ocurrido este.

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Artículo 131. El beneficiario no podrá percibir como indemnización más del valor de los daños y perjuicios derivados del siniestro ni más del valor total de la producción agraria asegurada, aun cuando existan varios contratos de seguro.

Ver artículo 131 de Código Agrario

Artículo 132. Todos los créditos oficiales que puedan ser otorgados directamente a la financiación de la obtención de cosechas o producciones agrarias exigirán para su concesión la contratación previa de un seguro agrario.

Ver artículo 132 de Código Agrario

Artículo 133. Cuando se trate de créditos oficiales o privados garantizados por un seguro agrario, el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro se aplicará directamente, en primer lugar, al pago del crédito.

Ver artículo 133 de Código Agrario


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