Artículo 121 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 121. Representación. Si a petición del expedidor, el transportista extiende la carta de porte aéreo, se entenderá, salvo prueba en contrario, que el transportista ha actuado en nombre del expedidor.
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Artículo 122. Documentos para varios bultos. En el caso de envío de varios bultos, el transportista tendrá derecho a pedir al expedidor que extienda cartas de porte aéreo separadas y este a pedir al transportista que entregue recibos de carga separados, cuando se utilicen los otros medios antes previstos.
Ver artículo 122 de Ley 21 del año 2003
Artículo 123. Incumplimiento. El incumplimiento de los requisitos descritos en los artículos precedentes, no afecta la existencia ni la validez del contrato de transporte, que seguirá rigiéndose por las normas aquí contenidas.
Ver artículo 123 de Ley 21 del año 2003
Artículo 124. Responsabilidad por las indicaciones de la carta. El expedidor es responsable respecto a la exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la carga inscritas por él o en su nombre en la carta de porte aéreo, o hechas por él o en su nombre al transportista para que se inscriban en el recibo de carga, o para que se incluyan en la constancia conservada por los otros medios mencionados anteriormente, todo lo cual se aplica igualmente cuando la persona que actúa en nombre del expedidor, es también dependiente del transportista.
Ver artículo 124 de Ley 21 del año 2003
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