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Artículo 124 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 124. Responsabilidad por las indicaciones de la carta. El expedidor es responsable respecto a la exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la carga inscritas por él o en su nombre en la carta de porte aéreo, o hechas por él o en su nombre al transportista para que se inscriban en el recibo de carga, o para que se incluyan en la constancia conservada por los otros medios mencionados anteriormente, todo lo cual se aplica igualmente cuando la persona que actúa en nombre del expedidor, es también dependiente del transportista.

Palabras clave de éste artículo

declaración


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Artículo 125. Declaraciones irregulares del expedidor. El expedidor indemnizará al transportista de todo daño que sufra este o cualquier otra persona con respecto a la cual el transportista sea responsable como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas hechas por él o en su nombre.

Ver artículo 125 de Ley 21 del año 2003

Artículo 126. Declaraciones irregulares del transportista. Con arreglo a lo previsto en los artículos precedentes, el transportista deberá indemnizar al expedidor por todo daño que haya sufrido este o cualquier otra persona con respecto a la cual el expedidor sea responsable, como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas inscritas por el transportista o en su nombre en el recibo de carga, o en la constancia conservada por los otros medios mencionados anteriormente.

Ver artículo 126 de Ley 21 del año 2003

Artículo 127. Valor probatorio. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga, en su caso, constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, así como de la aceptación de la carga y de las condiciones de transporte que contengan.

Ver artículo 127 de Ley 21 del año 2003


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