Artículo 125 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 125. Declaraciones irregulares del expedidor. El expedidor indemnizará al transportista de todo daño que sufra este o cualquier otra persona con respecto a la cual el transportista sea responsable como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas hechas por él o en su nombre.
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Artículo 126. Declaraciones irregulares del transportista. Con arreglo a lo previsto en los artículos precedentes, el transportista deberá indemnizar al expedidor por todo daño que haya sufrido este o cualquier otra persona con respecto a la cual el expedidor sea responsable, como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas inscritas por el transportista o en su nombre en el recibo de carga, o en la constancia conservada por los otros medios mencionados anteriormente.
Ver artículo 126 de Ley 21 del año 2003
Artículo 127. Valor probatorio. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga, en su caso, constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, así como de la aceptación de la carga y de las condiciones de transporte que contengan.
Ver artículo 127 de Ley 21 del año 2003
Artículo 128. Declaraciones. Las declaraciones contenidas en la carta de porte aéreo o en el recibo de carga, relativas al peso, a las dimensiones o al embalaje de la carga, así como el número de bultos, constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de los hechos declarados. Las indicaciones relativas a la cantidad, al volumen y al estado de la carga no constituyen prueba contra el transportista, salvo cuando este las haya comprobado en presencia del expedidor y se hayan hecho constar en la carta de porte aéreo o en el recibo de carga, o que se trate de indicaciones relativas al estado aparente de la carga.
Ver artículo 128 de Ley 21 del año 2003
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