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Artículo 127 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 127. Valor probatorio. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga, en su caso, constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, así como de la aceptación de la carga y de las condiciones de transporte que contengan.

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contrato


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Artículo 128. Declaraciones. Las declaraciones contenidas en la carta de porte aéreo o en el recibo de carga, relativas al peso, a las dimensiones o al embalaje de la carga, así como el número de bultos, constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de los hechos declarados. Las indicaciones relativas a la cantidad, al volumen y al estado de la carga no constituyen prueba contra el transportista, salvo cuando este las haya comprobado en presencia del expedidor y se hayan hecho constar en la carta de porte aéreo o en el recibo de carga, o que se trate de indicaciones relativas al estado aparente de la carga.

Ver artículo 128 de Ley 21 del año 2003

Artículo 129. Derecho de disposición de la carga. A condición de cumplir con todas las obligaciones resultantes del contrato de transporte, el expedidor tiene derecho a disponer de la carga, bien retirándola del aeropuerto de origen o de destino, o deteniéndola en el curso del viaje en caso de aterrizaje, o bien haciéndola entregar en el lugar de destino o en el curso del viaje a una persona distinta del destinatario originalmente designado, o pidiendo que sea devuelta al aeropuerto de origen. Sin embargo, el expedidor no ejercerá este derecho de disposición de forma que perjudique al transportista ni a otros expedidores y deberá rembolsar todos los gastos ocasionados por el ejercicio de este derecho.

Ver artículo 129 de Ley 21 del año 2003

Artículo 130. Cumplimiento de instrucciones. En caso de que al transportista le sea imposible ejecutar las instrucciones del expedidor respecto al derecho de disposición, deberá avisarle inmediatamente. Si por el contrario, el transportista cumple tales instrucciones sin exigir la presentación del ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de carga entregado a este último, será responsable, sin perjuicio de su derecho a resarcirse del expedidor, del daño que se pudiera causar por este hecho a quien se encuentre legalmente en posesión de ese ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de carga.

Ver artículo 130 de Ley 21 del año 2003


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