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Artículo 130 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 130. Cumplimiento de instrucciones. En caso de que al transportista le sea imposible ejecutar las instrucciones del expedidor respecto al derecho de disposición, deberá avisarle inmediatamente. Si por el contrario, el transportista cumple tales instrucciones sin exigir la presentación del ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de carga entregado a este último, será responsable, sin perjuicio de su derecho a resarcirse del expedidor, del daño que se pudiera causar por este hecho a quien se encuentre legalmente en posesión de ese ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de carga.

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Artículo 131. Cesación de derechos del expedidor. El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza el derecho del destinatario, conforme al artículo siguiente. Sin embargo, si el destinatario rehúsa aceptar la carga, o si no es hallado, el expedidor recobrará su derecho de disposición.

Ver artículo 131 de Ley 21 del año 2003

Artículo 132. Entrega de la carga. Salvo cuando el expedidor ejerza el mencionado derecho de disposición, a la llegada de la carga al lugar de destino, el destinatario tendrá derecho a pedir al transportista que le entregue la carga, a cambio del pago del precio que corresponda y del cumplimiento de las demás condiciones de transporte.

Ver artículo 132 de Ley 21 del año 2003

Artículo 133. Aviso. Salvo estipulación en contrario, el transportista debe dar aviso al destinatario acerca de la llegada de la carga a su destino, tan pronto como ello ocurra.

Ver artículo 133 de Ley 21 del año 2003


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