Artículo 131 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 131. Cesación de derechos del expedidor. El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza el derecho del destinatario, conforme al artículo siguiente. Sin embargo, si el destinatario rehúsa aceptar la carga, o si no es hallado, el expedidor recobrará su derecho de disposición.
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derecho
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Artículo 132. Entrega de la carga. Salvo cuando el expedidor ejerza el mencionado derecho de disposición, a la llegada de la carga al lugar de destino, el destinatario tendrá derecho a pedir al transportista que le entregue la carga, a cambio del pago del precio que corresponda y del cumplimiento de las demás condiciones de transporte.
Ver artículo 132 de Ley 21 del año 2003
Artículo 133. Aviso. Salvo estipulación en contrario, el transportista debe dar aviso al destinatario acerca de la llegada de la carga a su destino, tan pronto como ello ocurra.
Ver artículo 133 de Ley 21 del año 2003
Artículo 134. Oportunidad para el ejercicio de derechos. Si dentro de los siete días siguientes a la fecha prevista del arribo de la carga a su lugar de destino, no ha llegado, o si el transportista admite su pérdida, el destinatario podrá entonces ejercer contra aquel los derechos derivados del contrato de transporte.
Ver artículo 134 de Ley 21 del año 2003
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