Artículo 133 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 133. Aviso. Salvo estipulación en contrario, el transportista debe dar aviso al destinatario acerca de la llegada de la carga a su destino, tan pronto como ello ocurra.
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aviso
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Artículo 134. Oportunidad para el ejercicio de derechos. Si dentro de los siete días siguientes a la fecha prevista del arribo de la carga a su lugar de destino, no ha llegado, o si el transportista admite su pérdida, el destinatario podrá entonces ejercer contra aquel los derechos derivados del contrato de transporte.
Ver artículo 134 de Ley 21 del año 2003
Artículo 135. Ejercicio de derechos del expedidor y del destinatario. El expedidor y el destinatario podrán ejercer, respectivamente, todos los derechos que les conceden los artículos precedentes, cada uno en su propio nombre, ya sea en su propio interés o en el de terceros, a condición de que cumplan las obligaciones que el contrato de transporte les impone.
Ver artículo 135 de Ley 21 del año 2003
Artículo 136. Exclusión. Los artículos precedentes no afectan las relaciones entre el expedidor y el destinatario, ni las relaciones entre terceros cuyos derechos provengan del expedidor o del destinatario, ni podrán modificarse, sino mediante una cláusula explícita consignada en la carta de porte aéreo o en el recibo de carga.
Ver artículo 136 de Ley 21 del año 2003
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