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Artículo 136 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 136. Exclusión. Los artículos precedentes no afectan las relaciones entre el expedidor y el destinatario, ni las relaciones entre terceros cuyos derechos provengan del expedidor o del destinatario, ni podrán modificarse, sino mediante una cláusula explícita consignada en la carta de porte aéreo o en el recibo de carga.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 137. Formalidades. El expedidor debe proporcionar la información y los documentos que sean necesarios para cumplir con las formalidades de aduanas, policía o de cualquier otra autoridad pública, antes de la entrega de la carga al destinatario. El expedidor es responsable ante el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dicha información o de los documentos, salvo que ello se deba a la culpa del transportista, sus dependientes o agentes. A su turno, el transportista no está obligado a examinar si dicha información o los documentos son exactos o suficientes.

Ver artículo 137 de Ley 21 del año 2003

Artículo 138. Muerte y lesiones de los pasajeros. El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero, cuando el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

Ver artículo 138 de Ley 21 del año 2003

Artículo 139. Equipaje. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, cuando el hecho que la causó se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier periodo en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.

Ver artículo 139 de Ley 21 del año 2003


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