Artículo 139 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 139. Equipaje. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, cuando el hecho que la causó se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier periodo en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.
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maltrato
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Artículo 140. Oportunidad para el ejercicio de derechos. Si dentro de los veintiún días siguientes a la fecha prevista del arribo del equipaje facturado a su lugar de destino, este no ha llegado, o si el transportista admite su pérdida, el pasajero podrá entonces ejercer contra aquel los derechos derivados del contrato de transporte.
Ver artículo 140 de Ley 21 del año 2003
Artículo 141. Aviso de protesta. El recibo del equipaje facturado sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que ha sido entregado en buen estado, de conformidad con los documentos de transporte. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de advertida y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días, contado a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de los veintiún días, contados a partir de la fecha en que el equipaje fue puesto a su disposición.
Ver artículo 141 de Ley 21 del año 2003
Artículo 142. Daño de la carga. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería de la carga, cuando el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que pruebe que la destrucción, pérdida o avería de la carga se debe a uno o más de los hechos siguientes: 1. La naturaleza de la carga o un defecto o vicio propios de ella; 2. El embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el transportista o alguno de sus dependientes o agentes; 3. Un acto de guerra o un conflicto armado; 4. Un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga.
Ver artículo 142 de Ley 21 del año 2003
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