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Artículo 140 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 140. Oportunidad para el ejercicio de derechos. Si dentro de los veintiún días siguientes a la fecha prevista del arribo del equipaje facturado a su lugar de destino, este no ha llegado, o si el transportista admite su pérdida, el pasajero podrá entonces ejercer contra aquel los derechos derivados del contrato de transporte.

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derechocontrato


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Artículo 141. Aviso de protesta. El recibo del equipaje facturado sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que ha sido entregado en buen estado, de conformidad con los documentos de transporte. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de advertida y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días, contado a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de los veintiún días, contados a partir de la fecha en que el equipaje fue puesto a su disposición.

Ver artículo 141 de Ley 21 del año 2003

Artículo 142. Daño de la carga. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería de la carga, cuando el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que pruebe que la destrucción, pérdida o avería de la carga se debe a uno o más de los hechos siguientes: 1. La naturaleza de la carga o un defecto o vicio propios de ella; 2. El embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el transportista o alguno de sus dependientes o agentes; 3. Un acto de guerra o un conflicto armado; 4. Un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga.

Ver artículo 142 de Ley 21 del año 2003

Artículo 143. Periodo del transporte. El transporte aéreo, a los efectos del presente Título, comprende el periodo durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportista, pero no comprende ningún transporte terrestre, marítimo ni por aguas interiores, efectuado fuera de un aeropuerto. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectúe durante la ejecución de un contrato de transporte aéreo, para fines de carga, entrega o trasbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho ocurrido durante el transporte aéreo. Cuando un transportista, sin el consentimiento del expedidor, reemplace total o parcialmente el transporte previsto en el acuerdo entre las partes como transporte aéreo por otro modo de transporte, el transporte efectuado por otro modo se considerará comprendido en el periodo de transporte aéreo.

Ver artículo 143 de Ley 21 del año 2003


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