Artículo 143 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 143. Periodo del transporte. El transporte aéreo, a los efectos del presente Título, comprende el periodo durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportista, pero no comprende ningún transporte terrestre, marítimo ni por aguas interiores, efectuado fuera de un aeropuerto. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectúe durante la ejecución de un contrato de transporte aéreo, para fines de carga, entrega o trasbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho ocurrido durante el transporte aéreo. Cuando un transportista, sin el consentimiento del expedidor, reemplace total o parcialmente el transporte previsto en el acuerdo entre las partes como transporte aéreo por otro modo de transporte, el transporte efectuado por otro modo se considerará comprendido en el periodo de transporte aéreo.
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contratomaltrato
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Artículo 144. Aviso de protesta. El recibo de la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que ha sido entregada en buen estado, de conformidad con los documentos de transporte. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de advertida y, a más tardar, dentro de un plazo de catorce días, contado a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de los veintiún días, contados a partir de la fecha en que la carga fue puesta a su disposición.
Ver artículo 144 de Ley 21 del año 2003
Artículo 145. Muerte o lesiones de los pasajeros. Respecto a los daños previstos en el artículo 138, que no excedan de cien mil derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad. Sin embargo, en la medida que exceda de dicha suma, el transportista no será responsable del daño si prueba que: 1. No se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del transportista o sus dependientes o agentes; 2. Se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.
Ver artículo 145 de Ley 21 del año 2003
Artículo 146. Indemnización por daños a la carga. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso, se limita a una suma de diecisiete derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho, al momento de entregarle el bulto, una declaración especial del valor y haya pagado, si hubiere lugar a ello, una suma suplementaria, en cuyo caso el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor.
Ver artículo 146 de Ley 21 del año 2003
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