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Artículo 144 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 144. Aviso de protesta. El recibo de la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que ha sido entregada en buen estado, de conformidad con los documentos de transporte. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de advertida y, a más tardar, dentro de un plazo de catorce días, contado a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de los veintiún días, contados a partir de la fecha en que la carga fue puesta a su disposición.

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Artículo 145. Muerte o lesiones de los pasajeros. Respecto a los daños previstos en el artículo 138, que no excedan de cien mil derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad. Sin embargo, en la medida que exceda de dicha suma, el transportista no será responsable del daño si prueba que: 1. No se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del transportista o sus dependientes o agentes; 2. Se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.

Ver artículo 145 de Ley 21 del año 2003

Artículo 146. Indemnización por daños a la carga. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso, se limita a una suma de diecisiete derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho, al momento de entregarle el bulto, una declaración especial del valor y haya pagado, si hubiere lugar a ello, una suma suplementaria, en cuyo caso el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor.

Ver artículo 146 de Ley 21 del año 2003

Artículo 147. Retraso. En caso de daño causado por retraso en el transporte de personas, las responsabilidades del transportista se limitan a cuatro mil ciento cincuenta derechos especiales de giro por pasajero. En el transporte de equipaje, la responsabilidad en caso de daño causado por destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a mil derechos especiales de giro por pasajero, a menos que éste haya hecho, al momento de la entrega del equipaje facturado, una declaración especial de valor y haya pagado, si hubiere lugar a ello, una suma suplementaria, en cuyo caso el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

Ver artículo 147 de Ley 21 del año 2003


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