Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 145 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 145. Muerte o lesiones de los pasajeros. Respecto a los daños previstos en el artículo 138, que no excedan de cien mil derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad. Sin embargo, en la medida que exceda de dicha suma, el transportista no será responsable del daño si prueba que: 1. No se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del transportista o sus dependientes o agentes; 2. Se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.

Palabras clave de éste artículo

derechomaltrato


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 146. Indemnización por daños a la carga. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso, se limita a una suma de diecisiete derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho, al momento de entregarle el bulto, una declaración especial del valor y haya pagado, si hubiere lugar a ello, una suma suplementaria, en cuyo caso el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor.

Ver artículo 146 de Ley 21 del año 2003

Artículo 147. Retraso. En caso de daño causado por retraso en el transporte de personas, las responsabilidades del transportista se limitan a cuatro mil ciento cincuenta derechos especiales de giro por pasajero. En el transporte de equipaje, la responsabilidad en caso de daño causado por destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a mil derechos especiales de giro por pasajero, a menos que éste haya hecho, al momento de la entrega del equipaje facturado, una declaración especial de valor y haya pagado, si hubiere lugar a ello, una suma suplementaria, en cuyo caso el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

Ver artículo 147 de Ley 21 del año 2003

Artículo 148. Pérdida parcial. En caso de destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la carga o de cualquier objeto que ella contenga, para determinar la suma que constituye el límite de responsabilidad del transportista, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto o de los bultos afectados. Sin embargo, cuando la destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la carga o de un objeto que ella contiene afecte el valor de otros bultos comprendidos en la misma carta de porte aéreo, o en el mismo recibo o, si no se hubiera expedido ninguno de estos documentos en la misma constancia conservada por los otros medios mencionados, para determinar el límite de responsabilidad, también se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos.

Ver artículo 148 de Ley 21 del año 2003


Buscar algo específico en las normas de Panamá