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Artículo 138 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 138. Muerte y lesiones de los pasajeros. El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero, cuando el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

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Artículo 139. Equipaje. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, cuando el hecho que la causó se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier periodo en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.

Ver artículo 139 de Ley 21 del año 2003

Artículo 140. Oportunidad para el ejercicio de derechos. Si dentro de los veintiún días siguientes a la fecha prevista del arribo del equipaje facturado a su lugar de destino, este no ha llegado, o si el transportista admite su pérdida, el pasajero podrá entonces ejercer contra aquel los derechos derivados del contrato de transporte.

Ver artículo 140 de Ley 21 del año 2003

Artículo 141. Aviso de protesta. El recibo del equipaje facturado sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que ha sido entregado en buen estado, de conformidad con los documentos de transporte. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de advertida y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días, contado a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de los veintiún días, contados a partir de la fecha en que el equipaje fue puesto a su disposición.

Ver artículo 141 de Ley 21 del año 2003


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