Artículo 122 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 122. Término de prueba. El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez días hábiles ni mayor a veinticinco días hábiles, cuando sea por controversias locales, y no será inferior a diez días hábiles ni mayor a cuarenta y cinco días hábiles, cuando sea de naturaleza de tributación internacional. Cuando se trate de pruebas que deban recabarse en el extranjero, el plazo no será inferior a treinta días hábiles. En los asuntos estrictamente jurídicos se prescindirá del término de prueba de oficio.
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Artículo 123. Concepto y clases de determinación o liquidación adicional. Las determinaciones administrativas serán parciales o integrales y podrán consistir en liquidaciones adicionales o en gravámenes de oficio. Tendrán el carácter de integrales las practicadas con base en el procedimiento de fiscalización mediante comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. En los demás casos tendrán el carácter de parciales aquellas cuyo alcance esté limitado a ciertos elementos de la obligación tributaria, condición de la que deberá dejarse expresa constancia en la resolución o acta de conformidad o acuerdo respectivo. La determinación de oficio que haga la Dirección General de Ingresos no eximirá al contribuyente que haya omitido hacer las declaraciones de las sanciones que le correspondan.
Ver artículo 123 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 124. Liquidación o alcance parcial. Los tributos comprobados e investigados en el curso de un procedimiento que hubiera terminado con una liquidación de alcance parcial o integral no podrán ser objeto nuevamente de un procedimiento de fiscalización posterior, salvo que se determine fraude por parte del obligado tributario o contribuyente.
Ver artículo 124 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 125. Liquidación o alcance total o integral. Los tributos a los que no se hayan extendido las actuaciones de comprobación e investigación podrán ser objeto de un procedimiento de comprobación o investigación posterior, salvo que la fiscalización haya sido formalmente declarada total o integral.
Ver artículo 125 de Código de Procedimiento Tributario
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