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Artículo 122 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ

Ley 19 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 122. Habrá responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios causados a la Autoridad, a sus trabajadores y a los bienes de la Autoridad, según el derecho común. El término para la prescripción de la acción de la Autoridad y de sus trabajadores, para reclamar la indemnización a que se refiere el párrafo anterior será de dos años. En caso de que el daño se haya ocasionado contra la Autoridad, este término comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya producido el daño. En caso de que el daño se haya ocasionado contra los trabajadores, este término comenzará a contarse a partir de la fecha en que lo supo el agraviado. Si se iniciare oportunamente acción penal o administrativa por los hechos previstos en el párrafo anterior, la prescripción de la acción civil se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia penal o de la resolución administrativa, según fuere el caso. Para el reconocimiento de la pretensión civil, en ningún caso es indispensable la intervención de la jurisdicción penal.

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Artículo 123. El domicilio de la Autoridad estará en la ciudad de Panamá. La Autoridad podrá, por razones de conveniencia, mantener oficinas en otros lugares, dentro o fuera de la República.

Ver artículo 123 de Ley 19 del año 1997

Artículo 124. La Autoridad editará una publicación oficial para divulgar las disposiciones que adopte, en la que publicará: 1. Los reglamentos. 2. Los cambios sugeridos al régimen de peajes o al sistema de arqueo de naves, que estipula el artículo 9 de esta Ley. 3. Lo que dispongan la junta directiva o el administrador.

Ver artículo 124 de Ley 19 del año 1997

Artículo 125. La Autoridad gozará de todas las facultades, derechos y privilegios, que las leyes procesales concedan al Estado en la actuaciones judiciales en que sea parte.

Ver artículo 125 de Ley 19 del año 1997

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