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Artículo 123 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ

Ley 19 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 123. El domicilio de la Autoridad estará en la ciudad de Panamá. La Autoridad podrá, por razones de conveniencia, mantener oficinas en otros lugares, dentro o fuera de la República.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 124. La Autoridad editará una publicación oficial para divulgar las disposiciones que adopte, en la que publicará: 1. Los reglamentos. 2. Los cambios sugeridos al régimen de peajes o al sistema de arqueo de naves, que estipula el artículo 9 de esta Ley. 3. Lo que dispongan la junta directiva o el administrador.

Ver artículo 124 de Ley 19 del año 1997

Artículo 125. La Autoridad gozará de todas las facultades, derechos y privilegios, que las leyes procesales concedan al Estado en la actuaciones judiciales en que sea parte.

Ver artículo 125 de Ley 19 del año 1997

Artículo 126. En ningún caso podrá decretarse, en la jurisdicción ContenciosoAdministrativo, la suspensión provisional de cualquier acto de la Autoridad demandado ante aquella; ni procede la suspensión del acto de la Autoridad recurrido en amparo de garantías constitucionales.

Ver artículo 126 de Ley 19 del año 1997

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