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Artículo 126 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ

Ley 19 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 126. En ningún caso podrá decretarse, en la jurisdicción ContenciosoAdministrativo, la suspensión provisional de cualquier acto de la Autoridad demandado ante aquella; ni procede la suspensión del acto de la Autoridad recurrido en amparo de garantías constitucionales.

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Artículo 127. Toda infracción de las disposiciones de la presente Ley o de los reglamentos, relativas a las normas de seguridad de la navegación por el canal, será sancionada por la Autoridad con multa de hasta un millón de balboas (B/.1,000,000.00). Para la determinación del importe de las sanciones, se tendrá en consideración: 1. Si se trata de persona natural o jurídica. 2. La naturaleza de la falta y su mayor o menor gravedad. 3. La reincidencia del infractor. 4. Las circunstancias atenuantes o agravantes en que se cometa la infracción. El reglamento determinará la tipificación de los hechos sancionables y el procedimiento correspondiente. Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades, civiles o penales, que se deriven de los hechos sancionados.

Ver artículo 127 de Ley 19 del año 1997

Artículo 128. La multa no pagada causará un recargo del uno por ciento (1%) por cada 10 días hábiles de mora. La Autoridad podrá cobrar ejecutivamente la multa y el recargo acumulado.

Ver artículo 128 de Ley 19 del año 1997

Artículo 129. Para lograr el control efectivo, la Autoridad gestionará, en coordinación con la Comisión del Canal de Panamá, previamente al 31 de diciembre de 1999, el levantamiento de un inventario general de los bienes de la segunda, con mecanismos de seguimiento y control a las entradas y salidas, de manera que a la fecha de la transferencia del canal, este inventario concuerde con el que presente la Comisión del Canal de Panamá a la República de Panamá.

Ver artículo 129 de Ley 19 del año 1997

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