Artículo 127 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ
Ley 19 del año 1997
República de Panamá
Artículo 127. Toda infracción de las disposiciones de la presente Ley o de los reglamentos, relativas a las normas de seguridad de la navegación por el canal, será sancionada por la Autoridad con multa de hasta un millón de balboas (B/.1,000,000.00). Para la determinación del importe de las sanciones, se tendrá en consideración: 1. Si se trata de persona natural o jurídica. 2. La naturaleza de la falta y su mayor o menor gravedad. 3. La reincidencia del infractor. 4. Las circunstancias atenuantes o agravantes en que se cometa la infracción. El reglamento determinará la tipificación de los hechos sancionables y el procedimiento correspondiente. Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades, civiles o penales, que se deriven de los hechos sancionados.
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