Artículo 129 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ
Ley 19 del año 1997
República de Panamá
Artículo 129. Para lograr el control efectivo, la Autoridad gestionará, en coordinación con la Comisión del Canal de Panamá, previamente al 31 de diciembre de 1999, el levantamiento de un inventario general de los bienes de la segunda, con mecanismos de seguimiento y control a las entradas y salidas, de manera que a la fecha de la transferencia del canal, este inventario concuerde con el que presente la Comisión del Canal de Panamá a la República de Panamá.
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Canal de PanamáPanamácapitalAutoridad del Canal de Panamá
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Artículo 130. El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, traspasará a la Autoridad la propiedad de todos los bienes descritos en el numeral 1 del artículo 33 de esta Ley, que reciba con motivo de la transferencia del canal, a los valores que se establezcan en el acto de traspaso correspondiente.
Ver artículo 130 de Ley 19 del año 1997
Artículo 131. El Registro Público, a solicitud de la Autoridad, inscribirá todas las tierras y las mejoras en ellas construidas utilizadas en el funcionamiento del canal, para que formen una o varias fincas registradas a nombre de dicha Autoridad.
Ver artículo 131 de Ley 19 del año 1997
Artículo 132. El Estado dotará a la Autoridad, o a la entidad encargada de la transición del canal, de los fondos indispensables para su funcionamiento durante el período de transición que finalizará el 31 de diciembre de 1999, ingresos que podrán ser reembolsados al gobierno central por virtud de acuerdo entre el Organo Ejecutivo y la Autoridad.
Ver artículo 132 de Ley 19 del año 1997
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