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Artículo 132 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ

Ley 19 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 132. El Estado dotará a la Autoridad, o a la entidad encargada de la transición del canal, de los fondos indispensables para su funcionamiento durante el período de transición que finalizará el 31 de diciembre de 1999, ingresos que podrán ser reembolsados al gobierno central por virtud de acuerdo entre el Organo Ejecutivo y la Autoridad.

Palabras clave de éste artículo

Órgano EjecutivoAutoridad del Canal de PanamáCanal de PanamáPanamá


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Artículo 133. La Autoridad reconocerá la validez de los títulos, licencias e idoneidades, otorgados a sus trabajadores por su antecesora la Comisión del Canal de Panamá.

Ver artículo 133 de Ley 19 del año 1997

Artículo 134. Cuando exista conflicto entre lo estipulado en esta Ley o en los reglamentos que en desarrollo a ella se dicten, y cualquier ley, norma legal o reglamentaria o contrato ley de concesión o de otra índole en que sea parte o tenga interés el Estado, directamente o a través de alguna de sus entidades o empresas, distinta de la Autoridad, sea de carácter general o especial, nacional o municipal, la Ley Orgánica de la Autoridad y sus reglamentos tendrán prelación.

Ver artículo 134 de Ley 19 del año 1997

Artículo 135. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial en todo aquello que no contravenga lo dispuesto en el Tratado del Canal de Panamá, de 1977.

Ver artículo 135 de Ley 19 del año 1997

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