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Artículo 122 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Ley 35 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 122. Para obtener la inscripción de una licencia de uso de una marca, se elevará una solicitud a la DIGERPI, por intermedio de abogado, en la cual se exprese lo siguiente: 1. Nombre o razón social, nacionalidad o lugar de constitución, domicilio preciso y número de cédula o documento de identidad personal, de las partes; 2. Denominación y/o descripción de la marca, con indicación del número y fecha de registro; 3. Especificaciones de los productos o servicios en relación a los cuales se haya acordado el uso autorizado de la marca, 4. Tipo y término de duración de la licencia de uso.

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Artículo 123. La solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará de los siguientes documentos: 1. Poder a abogado o el certificado de garantía a que hace referencia el artículo 103; 2. Una copia autenticada del contrato o acta de la licencia de uso de la marca. Para el caso del gestor oficioso, se aplicará lo estipulado en el artículo 103.

Ver artículo 123 de Ley 35 del año 1996

Artículo 124. El uso de una marca por el licenciatario se asimilará al del titular, para todo efecto en el cual el uso tenga relevancia en virtud de la presente Ley.

Ver artículo 124 de Ley 35 del año 1996

Artículo 125. Toda licencia de uso se registrará en la DIGERPI y sólo surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de la respectiva inscripción, previo el pago de los derechos fiscales y tasas correspondientes. No podrá registrarse licencia de uso en la DIGERPI, cuando la marca esté en trámite de registro.

Ver artículo 125 de Ley 35 del año 1996


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