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Artículo 124 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Ley 35 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 124. El uso de una marca por el licenciatario se asimilará al del titular, para todo efecto en el cual el uso tenga relevancia en virtud de la presente Ley.

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Artículo 125. Toda licencia de uso se registrará en la DIGERPI y sólo surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de la respectiva inscripción, previo el pago de los derechos fiscales y tasas correspondientes. No podrá registrarse licencia de uso en la DIGERPI, cuando la marca esté en trámite de registro.

Ver artículo 125 de Ley 35 del año 1996

Artículo 126. Existirá franquicia cuando, con la licencia de uso de una marca, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le conceda pueda producir o vender bienes o prestar servicios, de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos, establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, el prestigio y la imagen de los productos o servicios distinguidos por la marca.

Ver artículo 126 de Ley 35 del año 1996

Artículo 127. La cancelación de la inscripción de una licencia de uso, procederá en los siguientes casos: 1. Cuando la soliciten, conjuntamente, el titular de la marca y el licenciatario; 2. Cuando una de las partes así lo solicite, de acuerdo con los términos del contrato de licencia; 3. Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, y 4. Por orden judicial.

Ver artículo 127 de Ley 35 del año 1996


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